1. INTRODUCCIÓN
Como todo fenómeno humano, el Derecho está sometido a constantes cambios. Sin embargo, en el presente caso se trata de una transformación, aun en ciernes, absolutamente radical, que altera profundamente varios paradigmas que han imperado durante siglos en Occidente. A tal punto llega lo anterior, que de tener éxito, se trataría ni más ni menos que de una metamorfosis tan profunda como la que inició en Europa a finales de la Edad Media, con el surgimiento de los Estados soberanos, y que determinó la evolución tanto política como jurídica que ha llegado hasta nuestros días.
Nos referimos a la creciente importancia que está adquiriendo el Derecho internacional, en especial el relativo a los derechos humanos. Esta rama poco tiene que ver con el Derecho internacional público “clásico”, que regula la relación entre los Estados o entre éstos y diferentes organismos internacionales, que es visto por regla general, como algo lejano por la ciudadanía. En el presente caso y por el contrario, se trata de un área de este mismo Derecho internacional que afecta de manera directa a las propias personas de cada Estado, de una manera insospechada hace solo unos pocos años, como se comentará en lo que sigue.
Es por eso que actualmente no puede seguir contemplándose el Derecho solo desde una perspectiva “estatocéntrica”, es decir, desde la realidad particular de cada país, pues como se verá más adelante, los criterios internacionales han ido permeando cada vez más a los ordenamientos jurídicos nacionales.
Existe consenso en que esta rama del Derecho internacional surgió con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Como se sabe, en dicha ocasión varios países del mundo se pusieron de acuerdo a fin de lograr un catálogo de derechos humanos universales, dada la traumática experiencia de la Segunda Guerra Mundial y del Holocausto. De este modo, se pretendió generar una especie de “hoja de ruta” para el contenido de los ordenamientos jurídicos nacionales (al menos los de las sociedades consideradas libres), a fin de no repetir las experiencias que motivaron este documento.
De este modo, en los años sucesivos, la noción de “derechos humanos” no hizo más que crecer y prestigiarse, al menos en Occidente, considerándose de manera creciente que cualquier país mínimamente civilizado debía emular estos derechos en su propia Constitución, lo que generó todo un movimiento en pos de este propósito. Las cartas fundamentales hicieron eco de lo anterior e incluso en algunos casos, incorporaron esta misma declaración y otros tratados a su bloque de constitucionalidad.
Al mismo tiempo, los tratados de derechos humanos fueron proliferando, tanto a nivel universal, bajo la sobra de la ONU, como a nivel regional, primero en América (debe recordarse que la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de la OEA es unos meses anterior a la Declaración Universal de 1948) y casi al mismo tiempo en Europa, a la que posteriormente se uniría África. De este modo, se ha ido generando hasta el día de hoy una auténtica maraña de tratados y otros documentos internacionales de todo tipo, tanto vinculantes como no vinculantes, que buscan regular un cúmulo de “derechos humanos” que cada vez se hacen más específicos y afectan más sectores de la vida de las personas, generándose no pocas contradicciones entre los derechos ahora llamados “clásicos” y los “nuevos derechos”.
Sin embargo, este movimiento no se quedó solo en la elaboración de instrumentos internacionales. Junto a ello, se crearon diversos órganos de tutela (comités, comisiones y tribunales internacionales), cuya misión consiste en vigilar que los Estados suscriptores del tratado que les han dado vida lo cumplan, para lo cual se fue haciendo cada vez más común que estos órganos pidieran informes a los propios Estados y estos se los remitieran, a fin de corroborar el avance en la implementación de dichos tratados, a lo cual se fueron añadiendo cada vez más observaciones y recomendaciones por parte de estos tutores.
En el caso de los tribunales internacionales, ellos fueron ejerciendo de manera creciente una tutela bastante mayor sobre los países suscriptores mediante sus sentencias, al poder ser demandados por los ciudadanos en caso de considerar que sus derechos humanos habían sido vulnerados y dicha situación no encontrara solución al interior del propio Estado, o en el evento de serlo, los afectados consideraran que lo anterior violaba los compromisos adquiridos por dicho Estado. Así, se fue generando una copiosa jurisprudencia emanada de estos tribunales, que fue afectando cada vez más a los ordenamientos jurídicos nacionales.
Todo lo dicho ha producido un cúmulo de cambios en el modo de funcionamiento tanto de los organismos internacionales de tutela, como en los propios Estados, fenómeno absolutamente insospechado hace unos pocos años. Y si bien se trata de un proceso aún inconcluso, según se ha dicho, de tener éxito conllevaría una transformación absolutamente radical en el modo de concebir y de aplicar el Derecho, que echaría por tierra un conjunto de paradigmas jurídicos muy conocidos y apreciados por los tratadistas, en especial los abocados al Derecho constitucional.
Ahora bien, puesto que se trata de un fenómeno sumamente vasto y que tiene varios ribetes, en lo que sigue se comentará brevemente lo que hoy está ocurriendo dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, dependiente de la OEA, y en particular de la mano de la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conocida también como Corte de San José de Costa Rica) en su labor de tutela de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con todo, varias de estas reflexiones pueden extrapolarse al Derecho internacional de los derechos humanos, tanto el que se aplica en otros sistemas regionales como a nivel universal.
2. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
Como se sabe, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, es el documento angular del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que además de establecer un conjunto de derechos, ha generado dos órganos de tutela: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la primera con sede en Washington, Estados Unidos, y la segunda en San José de Costa Rica. Será a esta última a la que se prestará atención en lo que sigue.
En realidad, la idea de generar instancias internacionales para proteger los derechos humanos es, en principio, excelente. Ello, pues los Estados han sido los peores violadores de estos derechos, y contar con otras entidades ajenas a los mismos que estén observando, al menos hace más “incómodo” para los Estados pasarlos a llevar.
Además, y en virtud del pacta sunt servanda, se supone que cada Estado ha suscrito de forma libre y soberana los tratados de derechos humanos que estima pertinente, idealmente sometiéndolos a sus respectivos controles preventivos de constitucionalidad, sin perjuicio de poder realizar las reservas que considere adecuadas. Todo esto le otorga al Derecho internacional la legitimidad para “inmiscuirse” en el quehacer de los países en cuanto al compromiso asumido con estos derechos.
Sin embargo (y es un tema bastante poco conocido), las cosas no son tan simples ni tan claras. Ello, debido a que con el paso del tiempo, se han ido generando una serie de características, reglas y modos de funcionar del Derecho internacional de los derechos humanos en la región (en parte parecidas a las del sistema universal y los demás sistemas regionales), que alteran bastante los efectos normales que se esperarían, según lo antes dicho. Dicho proceso ha dado como consecuencia que este Derecho internacional haya ido evolucionando por derroteros bastante imprevistos, cambiando notablemente las primitivas reglas del juego, además de producir profundos efectos sobre los ordenamientos jurídicos nacionales. Además, estos modos de funcionar han sido creados por estos mismos órganos internacionales de tutela, no por los Estados, todo lo cual es respaldado por una abundante doctrina.
De esta manera, algunas de las características, modos de funcionamiento y pretensiones del Sistema interamericano son las que se mencionan a continuación.
a) Los tratados de derechos humanos poseen un “sentido autónomo”: Esto significa que la única interpretación que se considera válida y vinculante es la que realizan los organismos internacionales que tutelan estos tratados, en este caso, la Corte Interamericana, no la que efectúan los Estados afectados por ellos al momento de suscribirlos. Esto ha hecho que con el paso del tiempo, en la práctica, el contenido de los tratados a los que se comprometieron los Estados haya cambiado notablemente.
b) Los tratados de derechos humanos son “instrumentos vivos”: Es decir, que esta interpretación que se pretende monopólica debe ir adaptándose a las circunstancias de cada momento, a fin de lograr una mejor protección de los derechos humanos. Resulta obvio que quienes determinan cuáles son estas circunstancias y la consecuente adaptación exegética son estos mismos órganos internacionales de tutela, no teniendo los Estados ninguna participación en dicha determinación.
c) La interpretación de estos tratados es sumamente dúctil: Ello, debido a una serie de reglas de interpretación que se han ido generando en el Derecho internacional de los derechos humanos (varias por la jurisprudencia de la propia Corte) que otorgan una notable libertad a estos organismos (evolutiva, dinámica, sistemática, progresista, finalista), todo lo cual les ha permitido a estos organismos de tutela extender el significado original de estos tratados, descubrir derechos “implícitos” e incluso ir contra el tenor literal de los mismos. A nivel global, todo esto ha hecho que hayan ido surgiendo un conjunto de “nuevos derechos humanos”, que en muchas ocasiones poco o nada tienen que ver con los clásicos.
d) Esta interpretación está impulsada por el principio de progresividad o no retroceso: Esta característica se encuentra muy vinculada a la calidad de “instrumentos vivos” y a las dúctiles reglas de interpretación señaladas, y apunta a que la exégesis de los tratados debe ir ampliándose cada vez más, a fin de lograr una mejor protección de los derechos humanos, estando vedado involucionar a interpretaciones anteriores más restrictivas o de menor alcance.
e) El uso de material extra-convención para la solución de casos sobre derechos humanos: Además de todo lo antes dicho, en virtud del llamado “principio pro homine” o “favor persona”, el tribunal de San José se considera con la absoluta libertad para buscar donde estime pertinente la normativa, sea nacional o internacional, que desde su perspectiva otorgue la mejor protección a los derechos humanos en juego, de una manera completamente casuística. Lo anterior ha hecho que la Corte haya fundamentado parte de sus sentencias con otros tratados, sean universales o regionales, con jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con legislación o jurisprudencia de algún país, e incluso con soft law internacional.
f) La Corte se considera la intérprete definitiva e inapelable de la Convención: La Corte pretende así tener el monopolio absoluto de la interpretación de la Convención Americana y de otros tratados que le han otorgado competencia, lo cual explica que el contenido que ha acabado primando en definitiva no sea el del tenor literal de estos tratados –que fue lo que de hecho aceptaron los Estados en su momento, en virtud del pacta sunt servanda–, sino la jurisprudencia de este tribunal. Se trata así de un aspecto de suma importancia que debe ser siempre muy tenido en cuenta.
g) Los criterios de la Corte son considerados sólo el “estándar mínimo” en la protección de los derechos humanos: Ello significa que las interpretaciones que realiza la Corte son sólo el “piso” o la “línea de flotación” en el modo de comprender y, por tanto, de la protección que se debe otorgar a los derechos humanos, quedando para los Estados únicamente la posibilidad de igualar o superar este estándar, pero nunca de contradecirlo. Este es otro aspecto fundamental dentro del funcionamiento del Sistema Interamericano y pretende tener una notable influencia respecto de lo que pueden o no hacer los Estados al momento de proteger los derechos humanos.
h) La doctrina del control de convencionalidad: Esta doctrina tiene un origen pretoriano, pues no está contemplada en la Convención, razón por la cual se ha señalado más arriba que lo que realmente importa para efectos prácticos no es el tenor de los tratados, sino la jurisprudencia de su órgano de tutela.
De acuerdo con la misma, este tribunal considera que al haber suscrito soberanamente la Convención Americana y haber sido esta incorporada al ordenamiento jurídico local, los jueces domésticos debieran aplicar este tratado y la jurisprudencia de la Corte con prioridad a sus normas locales, incluidas las constitucionales, si existe contradicción o una no total armonía entre ambas. De esta forma, busca que siempre triunfen los criterios internacionales, y en definitiva, su propio modo de entender la Convención, al ser esta un “instrumento vivo” dotado de un “sentido autónomo”.
Así, lo importante es recalcar que lo que busca la Corte es que luego de establecer ella un criterio de derechos humanos en alguna de sus sentencias u opiniones consultivas (el llamado control de convencionalidad externo), dicho criterio sea replicado en el país condenado por los tribunales domésticos (denominado por eso, control de convencionalidad interno).
Con todo, también la Corte ha extendido este control a los poderes ejecutivo y legislativo e incluso a las decisiones democráticas. Ello, pues el tratado suscrito y la jurisprudencia consecuente no pueden estar en contradicción con la normativa local, lo que obliga a estos organismos a estar muy atentos a los criterios de la Corte.
Igualmente es importante recalcar que aunque las autoridades internas hayan realizado un control de convencionalidad, ello no imposibilita que la Corte pueda revisarlo mediante un nuevo control de convencionalidad externo, de llegar el caso a su conocimiento.
i) El supuesto efecto erga omnes del control de convencionalidad externo: Esta es una característica que se fundamenta en todas las anteriores. Puesto que en virtud de su sentido autónomo la Corte busca tener el monopolio de la interpretación de los tratados que tutela, en teoría, estos tratados “viven” en dicha interpretación, de tal forma que para este tribunal la Convención “es” lo que ella establece mediante su jurisprudencia, que al ser un “instrumento vivo”, iría evolucionando al pulso de la misma. Por eso ella pretende que la ratio decidendi de sus interpretaciones afecten no sólo al Estado directamente condenado en el caso que le ha dado origen, sino que a todos los países que le han otorgado competencia, al haber suscrito soberanamente el tratado respectivo, con lo cual dicha interpretación tendría un efecto erga omnes en todo el continente. Se busca así generar un sistema de precedentes obligatorios para toda la región.
j) El “periplo” del control de convencionalidad: Ahora bien, si se une todo lo dicho hasta aquí, para los defensores de este proceso se produciría el siguiente periplo: i) primero, la Corte establece por medio de su jurisprudencia un criterio internacional mediante un control de convencionalidad externo, que desde su perspectiva formaría un precedente con efectos erga omnes que debiera ser aplicado por todas las autoridades nacionales del continente; ii) luego, este criterio tendría que ser empleado por los jueces domésticos mediante el control de convencionalidad interno, a fin de no hacer caer a su Estado en responsabilidad internacional, así como ser tenido muy en cuenta por los poderes ejecutivo y legislativo al momento de dictar normas; y finalmente, iii) en caso que las autoridades nacionales no empleen este control o lo hagan de modo defectuoso, la Corte tendría la posibilidad de ejercer nuevamente un control externo de tipo correctivo, con lo cual este periplo vuelve a empezar.
k) El supuesto fin de la jerarquía entre el Derecho nacional y el internacional: Este es otro aspecto de suma importancia, que se pretende sea aplicado tanto por la Corte como sobre todo, por los jueces nacionales. Según él, lo importante es proteger los derechos humanos de forma casuística, sin importar mucho de dónde se extraiga la normativa idónea para ello, debido a lo cual se hacen primar criterios materiales o de contenido al margen de otros formales, como la jerarquía, la especialidad o la temporalidad de las normas en juego. Esto se relaciona al principio pro homine o favor persona (tema que por su amplitud escapa al presente trabajo), al uso por parte de la Corte de material extra convención y a la doctrina del control de convencionalidad.
l) El ICCAL: Junto a todo lo anterior, existe un extendido movimiento doctrinal en el continente que aboga por un fuerte activismo judicial, comprometido con los derechos humanos de origen internacional, de la mano de la aplicación del control de convencionalidad, a fin de arribar a un Ius Constitutionale Commune para América Latina (ICCAL), teniendo a la Corte Interamericana como órgano impulsor y guardián. Ello, con el objeto de generar un “constitucionalismo transformador” que pueda superar las desigualdades sociales y políticas del continente.
La idea es así, que se produzca una homogeneización del contenido de los diferentes ordenamientos jurídicos de la región, siempre guiados por los criterios de la Corte Interamericana, de tal forma que las personas puedan obtener básicamente el mismo resultado en caso de ser violados sus derechos humanos, tanto si reclaman ante sus propios Estados como si lo hacen ante las instancias internacionales de tutela.
m) El creciente proceso de desformalización del Sistema Interamericano: Finalmente, y como corolario de todas las características e intenciones reseñadas, se percibe una notable desformalización del Sistema Interamericano, lo que otorga una gran discrecionalidad, tanto a los organismos nacionales como internacionales de tutela.
Para evitar malos entendidos, se entiende aquí por “desformalización”, la falta de cauces o de procedimientos objetivos prestablecidos mediante normas jurídicas, que regulen las competencias de un operador jurídi¬co determinado, que restrinjan en lo posible su discrecionali¬dad a fin de evitar eventuales abusos de su parte y que además puedan ser conocidas por quienes se ven afectados por su la¬bor y en parte, les permitan prever sus resultados.
Como puede fácilmente comprenderse, todo lo dicho posee unas notables consecuencias de cara a lo que la Corte exige a los países que han suscrito la Convención Americana y le han otorgado competencia. De hecho, cabría incluso preguntarse a qué se comprometieron realmente los Estados, pues no cabe duda que todo lo dicho constituye un notable cambio en las reglas del juego que los países aceptaron en su momento. En realidad, si se hubiera podido predecir la evolución descrita más arriba, resulta más que dudoso que varios Estados hubieran suscrito los tratados respectivos.
3. ALGUNAS CONSIDERACIONES A PROPÓSITO DE TODO LO ANTERIOR
Obviamente, los problemas que todo lo anterior plantea son muchos y un desarrollo mínimamente pormenorizado de los mismos exige un espacio con el que aquí no se cuenta. Es por eso que se harán solo algunos comentarios sobre el particular. Con todo, sobra decir que lo antes reseñado afecta gravemente aspectos tan variados e importantes como la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los pueblos, el funcionamiento de los sistemas democráticos, la labor de los poderes de cada país, el papel de la Constitución y el Estado de Derecho, entre otros. En suma, de tener éxito este proceso, se trataría de un cambio radical en el modo de concebir y de aplicar el Derecho tan drástico como el ocurrido a finales de la Edad Media, según se ha señalado.
De manera similar al epígrafe prrecedente, se hará un punteo con las consecuencias más evidentes que todo lo anterior conlleva. Se mencionarán así, únicamente 6 problemas, que aquí solo pueden dejarse planteados.
a) Un cambio radical en el contenido de los derechos humanos: Este es un aspecto cada vez más preocupante, debido a que la notable desformalización del funcionamiento del Sistema Interamericano está haciendo que el primitivo pacta sunt servanda de los Estados se vea totalmente superado por la discrecionalidad de los órganos guardianes de los tratados, en este caso, la Corte de San José. De esta manera, y en particular gracias al “sentido autónomo” de los tratados, ser considerados estos como “instrumentos vivos”, sus dúctiles reglas de interpretación y el principio de progresividad, se está dando el preocupante fenómeno que con el paso del tiempo, van surgiendo más y más derechos humanos, al punto que hoy se asiste a toda una pléyade de “nuevos derechos humanos” que poco o nada tienen que ver con los clásicos.
Lo anterior hace así preguntarse a qué se obligaron exactamente los Estados, pues en una época en que en nuestras sociedades existen tantas concepciones diferentes del bien y del mal, parece algo forzado, cuando no arbitrario, que el sentido de los “verdaderos” derechos humanos dependa sólo de estos organismos internacionales de control.
De hecho, a momentos da la impresión que los Estados hubieran firmado algo así como un “cheque en blanco”, dándole una libertad casi total a los órganos custodios para determinar por sí y ante sí cuáles son los derechos humanos a proteger en cada momento. Se habría dado con ello un “puntapié inicial” al proceso de desarrollo de los derechos humanos de la mano de la labor de estos guardianes, luego de lo cual este escaparía completamente al control de los países suscriptores.
b) Una notable incerteza jurídica: Si los derechos humanos evolucionan de este modo, bastante rápido, dicho sea de paso, el grado de incerteza jurídica no solo para los Estados, sino también para los ciudadanos se va haciendo intolerable, al estar cambiando constantemente las reglas del juego.
Además, fruto de esta veloz evolución, puesto que las sentencias de la Corte se emiten cuando ya ha pasado un largo tiempo desde la violación inicial (puesto que se exige el previo agotamiento de los recursos internos), entre uno y otro momento los criterios respecto del contenido del derecho cuestionado pueden haber cambiado mucho. De este modo, una situación del pasado se estaría juzgando con criterios de un futuro más o menos lejano, lo que en el fondo, conlleva aplicar estos nuevos criterios con efectos retroactivos.
En consecuencia, los Estados no pueden estar seguros de si conductas que hoy son consideradas lícitas o al menos no castigables, podrían variar su ponderación en el futuro, con lo cual no saben a ciencia cierta a qué atenerse.
Este problema se agrava gracias a la utilización del “principio pro homine” o “favor persona”, que ha sido la excusa para que la Corte acuda a material extra-convención, a fin de tutelar de mejor forma los derechos humanos, según su particular criterio.
En consecuencia, si las normas a las que efectivamente se sometieron los países están cambiando permanentemente, el problema de incerteza se agudiza al extremo al intervenir otras normas e incluso disposiciones no vinculantes extrañas para el Estado condenado.
c) Una crisis de las fuentes del Derecho internacional: Todo lo dicho está produciendo una profunda crisis de las fuentes del Derecho internacional de los derechos humanos. Debe recordarse que según el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, se supone que las fuentes principales son las convenciones, la costumbre y los principios generales del Derecho internacional; y las sentencias judiciales de tribunales internacionales, así como la doctrina, son fuentes auxiliares, que como resulta obvio, deben someterse a las principales.
Sin embargo, dadas las características del Sistema Interamericano, lo que acaba primando a fin de cuentas es la interpretación del órgano guardián, bastante dúctil e imprevisible, al punto que también puede ser alimentada con material extraño al propio sistema.
En el fondo, lo que está ocurriendo aquí, es que la Corte pretende convertir a su propia jurisprudencia en una “superfuente” que prime sobre todas las demás, de modo que la Convención Americana y el resto de los tratados que le han dado competencia, al ser “instrumentos vivos”, irían evolucionando al pulso de las interpretaciones de este tribunal.
Es por eso que existe doctrina que señala que la Corte Interamericana busca convertirse en una especie de tribunal constitucional continental y elevar a la Convención a la categoría de una carta fundamental interamericana.
d) Una creciente permeabilidad de los ordenamientos jurídicos nacionales: De este modo, los criterios foráneos emanados de los órganos guardianes de los tratados de derechos humanos van permeando de manera creciente el contenido de los ordenamientos locales, situación que se vincula a la doctrina del control de convencionalidad.
Si bien sobre este último punto se ha escrito muchísimo, este control pretende dar una absoluta primacía a los criterios internacionales (y en el fondo, a los de la Corte Interamericana) sobre todos los ordenamientos jurídicos de la región, atribuyendo nuevas funciones a los órganos nacionales, en particular a los jueces, cosa que obviamente, el tribunal de San José no puede hacer ni tampoco consta en la Convención.
De este modo, ella exige a los jueces nacionales que comparen permanentemente su normativa local con los criterios emanados de este tribunal y les den primacía, siguiendo uno de estos tres caminos: i) En caso de existir una oposición insalvable entre ambos, dejando de aplicar la norma nacional en pos del criterio internacional; ii) Si dicha oposición no es tan radical, mediante una “interpretación conforme”, a fin de amoldar las disposiciones locales a los criterios foráneos; y iii) Puesto que la jurisprudencia de la Corte es considerada por ella misma sólo como el “estándar mínimo”, se permitiría la aplicación “limpia” de la normativa nacional sólo si iguala o supera dicho estándar, con lo cual los criterios internacionales igualmente triunfarían, al estar ya incorporados a aquellas.
En consecuencia, la clave es darse cuenta que tanto de forma directa o camuflada, siempre acaban triunfando los criterios internacionales. En este sentido, podría decirse metafóricamente que “todos los caminos conducen a Roma”.
Más aún; combinando las ideas de “sentido autónomo”, “instrumentos vivos”, “principio de progresividad” y las dúctiles reglas de interpretación, este tribunal también ha declarado en su misma jurisprudencia según se ha dicho, que su modo de interpretar la Convención (la ratio decidendi) en cualquier caso que llegue a su conocimiento, debiera ser tenido como el modo oficial de entender la Convención Americana no solo por el país condenado, sino por todos los que la han suscrito y dado competencia a la Corte. Es decir, que esta interpretación (que además va variando con el tiempo), tendría un efecto erga omnes en todo el continente.
Es por eso que podría decirse sin exagerar, que la Convención es la propia Corte, razón por la cual se señalaba más arriba que ella pretende que su propia jurisprudencia se transforme en una “superfuente” que prime sin contrapeso sobre todas las demás.
Precisamente a lograr lo anterior apunta el Ius Constitutionale Commune para América Latina (ICCAL): conseguir una completa homologación de los criterios de protección de los derechos humanos en todo el continente según los criterios de la Corte, razón por la cual aboga por un agresivo activismo judicial de la mano de la doctrina del control de convencionalidad.
e) La constante sospecha respecto del contenido de los ordenamientos locales: Todo lo dicho busca así producir lo que podría considerarse una “rendición incondicional” de los Estados a los criterios internacionales, al proteger algo tan valioso para el mundo actual como los derechos humanos. De este modo, al pretender estos organismos internacionales monopolizar qué debe entenderse por estos derechos, los ordenamientos locales se encontrarían siempre bajo sospecha en cuanto a su corrección material (y por tanto, también su legitimidad), siendo la única forma de superar este escollo amoldarse y ojalá superar los criterios internacionales, que son tenidos sólo como el estándar mínimo en cuanto al nivel de protección que debe darse a los derechos humanos.
De esta manera, el territorio jurídico iría siendo ocupado palmo a palmo por los criterios internacio¬nales, restringiéndose así cada vez más la libertad de los órganos domésticos para dictar y aplicar sus normas internas, lo cual incluye su Constitución, salvo para mejorarlos, según se ha dicho. Además, debe recordarse que en teoría esta obligación de adecuamiento podría ser exigida a cualquier país, al pretender la
Corte que el control de convencionalidad externo tenga efectos erga omnes.
Esto significa que todas las decisiones que se adopten al interior de un Estado podrían ser vencidas por los criterios internacionales, al poseer estos últimos una especie de legitimidad refleja, tributaria de los criterios internacionales.
f) Una total falta de control sobre los organismos internacionales: Finalmente (y la lista de problemas que se comentan no los agota en absoluto), todo lo dicho muestra una completa y peligrosa falta de control respecto de la actividad de la Corte, situación que no puede ser más opuesta a la noción de Estado de Derecho y contraria a la protección que deben otorgar los derechos humanos.
Además, debe recordarse que este organismo busca erigirse en un tribunal constitucional continental, al pretender que su modo de interpretar la Convención tenga efectos erga omnes. Con lo cual, más peligrosa se torna esta falta de control, que echa por tierra un conjunto de instituciones desarrolladas sobre todo por el constitucionalismo moderno, que han pretendido justamente evitar el abuso y la arbitrariedad. Ahora bien, si tales frenos y contrapesos son absolutamente necesarios respecto de un Estado, con mucho mayor razón son una exigencia ineludible para un organismo que pretende dirigir los destinos de todo un continente.
4. BREVE CONCLUSIÓN
Las presentes reflexiones han tenido el objetivo de mostrar de una manera breve el enorme cambio jurídico que se está produciendo ante nuestros ojos, que de llegar a consolidarse, significaría una alteración radical en el modo de concebir y de aplicar el Derecho.
Se reitera que existen varios aspectos más, que por razones de espacio no se mencionan aquí, y que los que han sido traídos a colación también merecen reflexiones bastante más profundas.
Un proceso tan importante como el descrito exige una amplia discusión y debate, dadas sus mayúsculas consecuencias, a lo que ha pretendido colaborar el presente escrito.